JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-314/2001

 

ACTOR: FRANCISCO ROMÁN SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: J. FÉLIX CEREZO VÉLEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-314/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Francisco Román Sánchez, en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 008/2001 INC, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre de dos mil uno, tuvo lugar la jornada electoral para renovar a los diputados por ambos principios y a los Presidentes Municipales y Regidores en el Estado de Sinaloa.

 

II. El día trece de noviembre del mismo año, el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, realizó sesión extraordinaria de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios y la de Presidente Municipal y Regidores.

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores, se hizo la asignación y otorgó la constancia como Regidor por el principio de Representación Proporcional al señor Francisco Román Sánchez, candidato registrado en  primer lugar de la lista presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

III. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, el ciudadano Luis Enrique Martínez García, promovió recurso de inconformidad contra la asignación precisada en el resultando anterior, por considerar que el ciudadano Francisco Román Sánchez era inelegible por no reunir el requisito previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, quedando radicado dicho recurso en el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, bajo el número de expediente 008/2001 INC.

 

IV. El veintidós de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, declarando fundados los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, revocó el acto reclamado, para lo cual, en lo conducente, se transcribe el resolutivo tercero que establece lo siguiente:

 

TERCERO. En consecuencia se revoca el acuerdo impugnado, pronunciado por el XV Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, con cabecera en el Municipio de Navolato, el día 13 (trece) del mes de noviembre del año 2001 (dos mil uno), durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del cómputo distrital de la elección de Diputados y del Presidente Municipal, Regidores y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dejándose sin efecto y valor alguno únicamente la constancia expedida a favor de Francisco Román Sánchez, para que en su lugar se otorgue una nueva constancia de asignación a favor de la C. Jesús (sic) Ramírez Primero, por haber sido registrada como regidor suplente por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

 

Dicha resolución fue notificada personalmente al promovente el veintitrés de noviembre del mismo año.

 

V. El veintisiete de noviembre del presente año, inconforme con la resolución anterior, Francisco Román Sánchez promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución precisada en el resultando que antecede, ante el Tribunal responsable,  que le dio el trámite de ley.

 

VI. El treinta de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SG/334/2001, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, entre otros documentos, remitió: A) Escrito original de demanda mediante el cual se promovió este medio de impugnación electoral; B) Informe circunstanciado de ley; C) Expediente del recurso de inconformidad 008/2001 INC, y D) Los documentos relativos a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

VII. El treinta de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-314/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El tres de diciembre del dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SG/344/2001, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, entre otros documentos, remitió el escrito de treinta de noviembre del presente año, mediante el cual el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, licenciado José Enrique Martínez García, comparece al presente juicio como tercero interesado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidentes de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Rodríguez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente, porque en conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio impugnativo sólo debe ser promovido por los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes.

 

Del escrito inicial de demanda se desprende con toda claridad, en primer término, que Francisco Román Sánchez promueve el presente juicio, en su carácter de regidor propietario electo, como lo acredita  con la constancia de asignación de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, expedida por el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa.

 

En segundo término, que los agravios que hace valer en la demanda están encaminados a demostrar que la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa le perjudica y agravia, directa e individualmente, pues en su concepto, al revocar el acuerdo de trece de noviembre del año en curso, emitido por el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Navolato, Sinaloa, deja sin efecto su constancia de asignación y validez de la elección de regidores de representación proporcional en el referido municipio; por esa circunstancia, según el actor, se le conculcan las garantías de legalidad, certeza y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 115, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

Tal circunstancia se corrobora con la manifestación del actor en los puntos petitorios de la demanda, que en la parte que importa señala:

 

PRIMERO: Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral, en los términos expresados en este escrito inicial de demanda.

...

TERCERO: En su oportunidad revocar la resolución del Tribunal Estatal Electoral impugnada en este juicio, proveyendo lo necesario para que se dicte otra que revoque la resolución impugnada y ordene se confirme el Acuerdo de fecha 13 de noviembre del año 2001 pronunciado por el XV Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, por estar apegada a derecho.

 

Como se aprecia, la pretensión de promovente del juicio de revisión constitucional electoral está encaminada a obtener la restitución de su derecho político-electoral de ser votado que, según él, le fue conculcado por la autoridad jurisdiccional electoral local y no a obtener algún beneficio para el partido político al cual dice pertenecer.

 

Por otra parte, si se analiza en su integridad la demanda, se advierte que la manifestación del actor en el proemio y en los puntos petitorios antes transcritos, tiene la finalidad de evidenciar la conculcación que aduce en su perjuicio y no en demérito del partido político que lo postuló como candidato a regidor por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.04/99, dictada por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en la página 17 del suplemento número tres de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, en su correcta compresión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

 

De lo anterior se aprecia que la mención de Francisco Román Sánchez en el sentido de que promueve con el carácter de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el municipio de Navolato, Sinaloa, es a título personal, y que la pretensión es que el propio Francisco Román Sánchez sea restituido en el uso y goce de su derecho político-electoral de ser votado, que según el promovente le asiste y que, además, se dice violado, sin que haya en la demanda alguna expresión en donde se indique la existencia de alguna conculcación a la ley en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, que amerite alguna reparación que repercuta en la esfera jurídica del citado partido político, solicitada por el promovente.

 

Consecuentemente, si en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley citada, los partidos políticos son los únicos entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que Francisco Román Sánchez carece de legitimación para promoverlo.

 

Esto es suficiente para determinar la notoria improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual es innecesario abordar el examen de otros requisitos, dado que, aun en el caso de que ese estudio revelara la satisfacción de los restantes elementos de procedencia, seguiría faltando el analizado y esto sería bastante para no admitir la demanda.

 

Sin embargo, tampoco debe desecharse de plano la demanda analizada, por las razones y fundamentos que se expresarán en el considerando siguiente.

 

TERCERO. Esta Sala Superior considera que, contra el acto impugnado en la demanda, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El artículo 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, en el escrito de demanda, Francisco Román Sánchez impugna la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, porque le perjudica y agravia directa e individualmente, ya que, en su concepto, al revocar el acuerdo de trece de noviembre de dos mil uno emitido por el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, por el cual, entre otros aspectos, se ordenó expedirle al hoy actor la constancia de asignación y validez de la elección de regidor electo de representación proporcional en el Municipio antes aludido, y que esa revocación tuvo como finalidad dejar sin efecto y valor alguno dicha constancia y en su lugar, se ordenó otorgar una nueva constancia de asignación en favor de: “...la C. Jesús Ramírez Primero”, por haber sido registrada como regidora suplente por parte del Partido Sociedad Nacionalista, razón por la cual, según el enjuiciante, el acto impugnado le estaría conculcando su derecho político electoral de ser votado.

 

Tal situación pone de manifiesto la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el actor pretende, al final de cuentas, la restitución de un derecho político que, afirma, le fue violado.

 

Al respecto cabe advertir que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.

 

En efecto, concebir el derecho de ser votado de otra forma podría propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.

 

En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión del accionante de inconformarse con la revocación de su constancia como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, realizado en la resolución impugnada, y solicitar se verifique la misma en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, podría constituir una violación al derecho político-electoral de ser votado que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.

 

De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundado el agravio aducido por el actor en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio del actor su derecho de voto pasivo, al revocar la asignación como regidor electo por el principio de representación proporcional a que, según alega el propio actor, tiene derecho.

 

En estas condiciones, es claro que se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.

 

Por último, es de señalarse que no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que no existe ningún obstáculo legal o material alguno para que el escrito mediante el cual el inconforme impugna la resolución anteriormente identificada, se tramite y sustancie desde su origen en la vía legal procedente.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1/97, establecida por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en las páginas 26 y 27 del suplemento número uno, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, sí: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respecto el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/97. “A Paz Agrupación Política Alianza Zapatista”. El 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Sobre la base de las premisas asentadas, debe declararse la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Francisco Román Sánchez, por su propio derecho.

 

Asimismo es de señalarse que, en el caso, se actualizan los requisitos generales de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acto impugnado, sin prejuzgar sobre los restantes para su admisibilidad; por tanto, procede la tramitación del presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe remitirse al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho lo cual, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral  promovido por el ciudadano Francisco Román Sánchez, quien se ostenta como candidato a regidor propietario electo por el principio de representación proporcional en el municipio de Navolato, Sinaloa, en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo anterior, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.

 

TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remítase al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponde al mencionado juicio.

 

CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese personalmente al promovente, en el domicilio ubicado en la calle Misantla, número 11, Colonia Roma Sur, México, D.F., C.P. 06760; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Cúmplase.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA